De los derechos humanos a la dogmática penal

Roberto Rodríguez Castañeda

Investigador en el CEEAD

Paola Fernández Lozano

Investigadora en el CEEAD

Clemente Orozco, J. (1941). La justicia

Desde los primeros documentos constitucionales -como la Constitución de Estados Unidos de América y la Declaración de Derechos del Hombre y del ciudadano- han estado presentes derechos como la inviolabilidad del domicilio y la prohibición de penas crueles, así como los principios de presunción de inocencia, publicidad y prontitud en la resolución de asuntos penales. Estos derechos (o principios) se han convertido en límites al poder punitivo del Estado, que han irradiado a las constituciones modernas, convirtiéndose en partes esenciales de las cartas de derechos.


En el caso mexicano, esto puede verse reflejado en la parte dogmática de la Constitución mexicana. De su lectura y análisis, podemos identificar que dichos principios guardan una relación sustancial con el derecho procesal penal, que demarca sus límites y el campo de juego en el cual puede operar. Es decir, la misma Constitución establece reglas concretas y parámetros que deben regir al proceso penal. Sin embargo, esto no ocurre en el derecho sustantivo penal, con respecto a la dogmática penal. De aquí que nos interesa colocar una pregunta que vale la pena no obviar: ¿guardan relación los principios constitucionales con la dogmática penal?


Nos adelantamos respondiendo que sí. En términos generales, la Constitución no podría detenerse a establecer parámetros para cada caso y responder al análisis dogmático del catálogo de delitos; de manera que enuncia -quizá, de manera abstracta- los derechos con los que contamos todas las personas, los principios que devienen de éstos y sus márgenes. Es decir, no podemos disociar la dogmática penal de las obligaciones que devienen de los derechos humanos. La dogmática penal no escapa a los principios constitucionales.


Desde la perspectiva de Robert Alexy (2009), los principios iusfundamentales valen tanto para la relación entre el Estado y la ciudadanía, como para todos los ámbitos del derecho. Se genera un “efecto de irradiación” de los derechos sobre todo el sistema jurídico, incluida la parte sustantiva del derecho penal (pág. 6). Pero como señalábamos, estos principios iusfundamentales o derechos humanos, no están redactados a manera de reglas concretas que nos dicen qué hacer caso por caso, sino que su redacción abierta nos obliga a tener que interpretarlos.


Hasta este punto podemos arribar a dos conclusiones preliminares. La primera es que los derechos humanos demarcan límites y plantean marcos interpretativos que garantizan el máximo respeto a los derechos de las personas. La segunda es que la dogmática penal no escapa de estos límites. Por ello, a la dogmática penal no se le puede estudiar como una rama aislada, pues no se encuentra fuera del campo de irradiación de los derechos humanos.


Ahora, la siguiente pregunta que hay que plantear es, ¿cómo trasladamos estas conclusiones teóricas a la práctica? Para ejemplificar, imaginemos el siguiente caso:


Una mujer es violentada física y emocionalmente por su marido, dicha violencia incrementa cada fin de semana que él sale a beber con sus amigos. Uno de esos fines de semana, él llega a su casa, ve a la mujer en la cocina, comienza a insultarla, la sujeta de uno de los brazos jalandola hacia él; ella toma un cuchillo que estaba en la mesa y lo apuñala en la espalda para salir corriendo del lugar.

Si se realiza un análisis dogmático de las lesiones ocasionadas al marido, en términos generales, la fiscalía deberá analizar si existió una conducta, si dicha conducta es típica y antijurídica, e identificar si quien cometió esa conducta es penalmente responsable. En ese órden de ideas, podemos afirmar que la persona activa (la mujer) realizó una acción (apuñalar con un cuchillo) que provocó una alteración en la salud física de la persona pasiva (el marido). Esta conducta es típica, dado que está prevista en la normativa penal y que se obtuvo como resultado la lesión al bien jurídico (integridad personal) que protege esta norma.


Ahora bien, si pasamos al análisis de la antijuridicidad será importante identificar si se actualiza alguna causa de justificación. Si se atiende a un sentido estricto de este elemento, sin tomar en cuenta una perspectiva de género y de derechos humanos, se podría concluir que no se actualiza una causa de justificación. Y, de manera concreta, si se atendiera a revisar si la mujer actuó en legítima defensa o ante un estado de necesidad, podría señalarse que no, puesto que en ese momento no se repelió una agresión mediante un medio racional, no había un peligro, y que, por lo tanto, la mujer cometió el delito de lesiones.


Sin embargo, si nos tomamos los derechos en serio, la conclusión es totalmente diversa. La legítima defensa deberá interpretarse desde, por ejemplo, los derechos a una vida libre de violencia, a la integridad y a la seguridad que tienen todas las mujeres. Desde esta óptica, no puede entenderse el repeler una agresión real, actual o inminente, y sin derecho (o ilegítima); la necesidad de la defensa; y la racionalidad de los medios empleados, en un sentido restrictivo.


Tomar en serio los derechos supone, por ejemplo, que la agresión ilegítima debe de ser interpretada desde la vivencia de la mujer y no desde el orden social patriarcal que impone formas de actuar, a partir de la vivencia masculina. También supone que la inminencia o actualidad de la lesión debe interpretarse tomando en consideración que, tanto en los delitos de violencia familiar como en aquellos donde el género juega un papel, tienen una consumación permanente. Se puede actuar en legítima defensa en cualquier momento de la agresión, porque la agresión siempre es actual, pues el agresor mantiene activamente la lesión al bien jurídico durante el tiempo. Respecto a la racionalidad del medio empleado, es necesario analizar el contexto de la violencia e identificar las alternativas que tenía la mujer para repeler dicha agresión, de nuevo, desde su vivencia y no desde el orden social patriarcal que se ha trasladado a los sistemas jurídicos. Es decir, la mujer realizó una conducta considerada como delito, pero actuando en legítima defensa.

En su recomendación No. 1, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém Do Pará (2018), ha realizado un análisis de la legítima defensa en casos de mujeres víctimas de violencia, que enfrentan cargos por haber agredido a sus victimarios, estableciendo parámetros para la valoración de la prueba con perspectiva de género en estos supuestos. Te recomendamos consultarla para profundizar en el tema.

Como vemos, el análisis de la dogmática penal desde los derechos humanos, implica realizar un análisis crítico e integral del hecho delictivo, a partir de la realidad de los fenómenos, como en el caso de la violencia y discriminación contra las mujeres. Por ello, la interpretación de la legítima defensa tendría que estar encaminada a tomar en consideración los aspectos que hemos destacado. De esta manera la legítima defensa, en tanto derecho subsidiario, deberá ser vista a partir del carácter desigual en el que interactúan las personas. La legítima defensa es solo una de las implicaciones que pueden analizarse en los elementos positivos y negativos del delito, desde una óptica de derechos humanos. Es importante no olvidarnos de que, tanto el derecho procesal penal, como la dogmática penal son manifestaciones de la sociedad, que no escapan de construir un discurso que reproduce roles, estereotipos o desigualdades. Por la misma razón, no escapan de estar sujetos a transformaciones e interpretaciones más amplias, que garanticen los derechos humanos de todas las personas.

Bibliografía